«§ Articulo .viij. § Pueden se casar con sus parientas y primas hermanas porque la sangre de su linaje sea mas crecida y se conserue y tenga mas fuerte qualquiera deudo de su parentesco siquier amistad. § Articulo .ix. de·las possessiones. § En esto aguardan la misma forma que los judios: si el agente o demandador quiere justicia tiene de prouar con tales personas que sin juramento recebir se puedan por auctoridad de sus mismas obras que de otra»