«que si·por ventura lo que Dios non mande se apedregauan las vinyas apres seyer puyada la renda ante de hauer puesto la prouesion en mas de dos termjnos que en·tal caso sea conocido el danyo que por la dita causa procedira al gabellador por dos personas mediant jura electos vno por el aliama otro por el gabellador de manera que qualquiere cosa que por aquellos dos sera conoscido pronunciado e declarado que deue demjnuir el precio de·la dita»