«la dita sentencia que no era nessessario ni menos constreyto a cancellar la por quanto ellos mismos eran los firmantes etcetera. Respongo principalment que con reuerencia de vos senyores [...] no es ansi mas antes eran e son constreytos por la dita sentencia el uno a cancellar e el otro a fer cancellar por razon que el capitol de la dita sentencia que dispone de aquesto non pone diferencia alguna de si la tresportacion se a feyto a otra presona»