«primero peruendran vos retengays o atureys en vos a vna parte las dichas ocho mil ochocientas e quatro libras dos sueldos ocho dineros de·la dicha moneda callaresa por la perdida y derogacion de·los dichos trigos y ceuadas e a otra parte los dichos ochocientos sesenta vn ducados y medio de oro en oro o el valor d·ellos por razon del el dicho galeon que os fue tomado como dicho es. Car nos con estas mesmas de·la»